lunes, 7 de octubre de 2013

CONTRA LOS MAMARRACHOS DE PULTI Y SUS ETERNOS SOCIOS-POR UNA LEY PROVINCIAL QUE REGULE LA DESIGNACION DE DEFENSORES DEL PUEBLO MUNICIPALES-BASTA DE LADRONES!!!!!



COMUNICADO DE PRENSA DE:“LA GABRIEL MARIOTTO”, AGRUPACIÓN KIRCHNERISTA- MESA PROVINCIAL MAR DEL PLATA-
La agrupación Kirchnerista “la Gabriel Mariotto”Se expresa en  contra del método corporativista de designación a la figura del “Defensor del Pueblo en el Municipio de General Pueyrredón”.Que solo garantiza la IMPUNIDAD, frente a los altos niveles de corrupción reinantes.
Otra “payasada, el mamarracho y la mentira”del método de elección, avalada por gran parte de la corporación política silente. En un marco de total ilegalidad, convalidado durante años de corrupción política y económica.
Desde “La Gabriel Mariotto” agrupación Kirchnerista, manifestamos que no solo queremos democratización de la justicia,sino también de todas las instituciones.
Que se deroguen las OM que enmarcan este otro mamarracho,  por “ILEGALES e INCONSTITUCIONALES”.
Queremos,unaLEY PROVINCIAL que regule la  designación de SOLO UN DEFENSOR DEL PUEBLO mediante  el “voto popular de concejeros” o mediante  “consulta popular para su designación” al momento de los actos eleccionarios regulares de autoridades. Que resulte vinculante para los concejos deliberantes de los diferentes municipios de la provincia.
Impugnamos este estilo corporativista de elección que  deja una vez más al pueblo sin verdaderos representantes, y contralores de la administración pública.
Porque solo podremos aspirar a un gobierno popular al frente del Municipio de General Pueyrredón, si comenzamos por derribar todas y cada una de estas engañosas formas de perpetrarse en el poder  por aquellos, que nos han dejado sin  buena salud, sin seguridad, sin trabajo, sin buena educación, sin buena justicia,   sin decencia, y con altísimo grado de corrupción y despilfarro de los recursos públicos.
Seguidamente ilustramos el presente comunicado de prensa con un  detalle de los fundamentos y argumentos de nuestra pretensión:
Brevísima reseña del Origen histórico del Ombudsman:
Este instituto nacido en los países nórdicos, por 1713, en Suecia se lo incorporo a la constitución en 1809. Así,  El Ombudsman nació a la vida pública con la función principal de controlar las amplias facultades que a partir del régimen de gobierno ideado por Montesquieu cuando dividió al Estado en: Gobierno (rey), Concejo, Parlamento y Tribunales.
Y para balancear tan amplias facultades en manos del Rey  otorgaron al parlamento medios muy extensos para controlar las actividades gubernamentales. Una de estas facultades fue nombrar al “OBUDSMAN” para asegurarse que las autoridades administrativas y los tribunales adhieran a lo dispuesto por las Leyes, pudiendo acusar a quienes actúan ilegalmente u olvidan sus deberes.
 La vigilancia del Ombudsman abarca a “todos los funcionarios” (según Alfred Bexelius. Uno de los más prestigiosos investigadores).
Por su parte Donald Rowat (otro prestigioso investigador) dice que: “para evitar que cualquier clase de funcionarios a los que se encargue  formular quejas o apelaciones pueda ser asimilada al ombudsman definió las tres principales características del perfil del OBUDSMAN:
1°: El ombudsman es un funcionario INDEPENDIENTE y no influido por los partidos políticos, representante de la legislatura, por lo general  establecido en la constitución que vigila a la administración.
2°: Se ocupa de quejas específicas del público contra las injusticias y los errores administrativos; y
3°: Tiene el poder de investigar, criticar y dar a publicidad de las acciones administrativas,  pero no  el de revocarlas.
Según Bexelius: se pretende dar relevancia a algunas singularidades- independencia, apartidismo, vigilancia, injusticia, crítica y publicidad, sin poder de revocación-  que ponen de manifiesto la importancia  de una institución que, con cara al futuro  puede alcanzar una mayor  y más profunda proyección como guardián  de los derechos  y la seguridad de los ciudadanos, para reducir al mínimo, y el abuso de las facultades y las decisiones arbitrarias de la administración.
¿Quién es el defensor del pueblo?  Brevemente, origen y marco legal en Argentina.
En nuestra Constitución Nacional la institución del Defensor del Pueblo ha sido incorporada, con la reforma constitucional de 1994, como un órgano de poder con la misión principal de defender y proteger los derechos humanos, ese objetivo supera el originario, consistente en el control  del ejercicio de las funciones administrativas  públicas.
Los constituyentes de 1994 hicieron hincapié en  su papel disuasivo, conciliador y  concertador del diálogo y la participación  de los diversos sectores en aras del interés públicogeneral. En aras de un Interés difuso general.
Ejemplo clarificador,
·        En el ámbito nacional y Dentro de nuestro sistema republicano de gobierno, el examen de desempeño y eventual juicio político, que solo puede impulsar la legislatura, alcanzará a los ministros, al Jefe de Gabinete, al presidente y vice de la nación. De ahí que para preservar la esfera de actuación del congreso no cabe permitir que el ombudsman pueda inmiscuirse en las atribuciones propias de la legislatura. Ello equivaldría a un uso concurrente de facultades que borraría la línea que separa los poderes soslayando el sistema de gobierno federal adoptado. El mismo criterio es  aplicable, a nuestro máximo tribunal (Corte Suprema de la Nación) cuyos magistrados se hayan  sometidos al control del congreso (Art. 53m59 y 60 CN). Para los jueces inferiores, la acusación y eventual enjuiciamiento corre por cuenta del colegio de la magistratura (Art. 114 inc-.5CN) y el Jurado de Enjuiciamiento(Art. 115 CN).
Aquí y ahora:                   Nuestra Legislación Nacional es clara, y coincidente, con estos conceptos ya vertidos:
La Ley 24284 (1993)y 24379(1994) cuyos antecedentes  doctrinarios fueron basados en el Art. 54 de la Constitución  Española. Determinan el régimen legal Nacional  señalando las características esenciales de este instituto, ellas son:
a)       Apartidismo e independencia del Órgano.  No recibe instrucciones de nadie. (Art. 1°y7°).
b)      Amplia facultad de investigación para el esclarecimientode los actos, hechos, y omisiones, incluyendo los que puedan afectar los intereses difusos o colectivos de la administración pública, nacional centralizada y descentralizada abarcando a cualquier organismo del Estado  Nacional cualquiera fuera su naturaleza jurídica o denominación. Quedan comprendidas también las personas jurídicas públicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de servicios públicos (Arts. 14°, 15°,16°,17°,24° y 25°).
c)       Poder de crítica que se materializa en las recomendaciones, observaciones y sugerencias de modificaciones que considere adecuadas (Art.28).
d)      Carece de potestad para invalidar o modificar actos administrativos (Art.27°).
e)      Se excluye de su competencia el Poder judicial, al legislativo, la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires- se mantiene el anacronismo de la expresión “municipalidad”- y los organismos de defensa y seguridad (Art.16°).
f)        Dar cuenta,  anualmente, a las cámarasde la labor realizada.
g)       Goza de las inmunidades de los miembros del congreso.-
La exclusión de su incumbencia del poder judicial, se aparta de su precedente sueco, según se ha podido apreciar más arriba.
La independencia al Defensor se configura  porque este  actúa  sin recibir instrucciones de  nadie.
¿QUÉ PASA CON LA DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES?
Según el Art. 55 de la Constitución Provincial, “El defensor del Pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce su misión frente a los hechos u omisiones de la administración pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegitimo, defectuoso, irregular abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Supervisa la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias.Tendrá plena autonomía funcional y política. Durará cinco años en el cargo pudiendo ser designado por un segundo periodo. Será nombrado y promovido por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara. Una ley especial  regulará su organización y funcionamiento”.
¿Cuál es el juego, de este artículo con los Art. 190° a 197° que disponen el Régimen Municipal?
En principio, los Municipios de la provincia de Buenos Aires, al carecer de autonomía funcional, solo están autorizados a cumplir con las funciones que les manda la Constitución Provincial, en las cuales no se encuentra nominada la Designación del Defensor del Pueblo Municipal.
Tampoco confiere tal aptitud la “Carta Orgánica de las Municipalidades” cuyo ordenamiento y regulación  es de cumplimiento obligatorio y TAXATIVO para todos los Municipios de la Provincia de Buenos Aires. (Decreto Ley 6769/58- de 303 artículos)
RECORDEMOS QUE PARA  LA ADMINISTRACION PUBLICA, NO APLICA EL PRINCIPIO DE RESERVA DEL ART. 19 DE LA CONSTITUCION NACIONAL (según el cual todo lo  que no está prohibido por las leyes, está permitido).
PUES ESTA ES GARANTIA  PARA LOS CIUDADANOS. NO PARA EL ESTADO.EL ESTADO NO TIENE GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
POR ESO,  PARA EL ESTADO, Y SU ADMINISTRACION, ES AL CONTRARIO: TODO LO QUE NO ESTA EXPRESAMENTE PERMITIDO POR LAS LEYES: LE ESTA ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO. JUSTAMENTE ESTE FERREO LIMITE RESULTA DE LAS PROPIAS GARANTIAS QUE POSEEMOS LOS CIUDADANOS.
En este marco legal:
¿Cómo surge la figura  del Defensor del Pueblo del Municipio de Gral.Pueyrredón?
El 09/12/1991(último día del mandato de Gobierno de Ángel ROIG-UCR), se promulga la ordenanza municipal n° 8426, según la cual se creala figura del “Defensor del Pueblo  Municipal”, en el ámbito de nuestro municipio, cargo que debía recaer según en el Art.16 de dicho ordenamiento, en una persona con “autonomía política”.
(Aclaramos: que  su vigencia es anterior -año 1991-  a la reforma de la Constitución Nacional y Provincial que receptan su creación en el año 1994- y hasta hoy “nunca incluida en la Carta Orgánica de la Municipalidades” Por lo que la creemos de dudosa legitimidad)
Esta capacidad de revisión y supervisión de los actos de la Administración  Pública Municipal, en manos del Defensor del Pueblo,  fue  rechazada  sistemáticamente, omitiendo la designación de este Instituto. Durante la posterior gestión del Intendente Russak. Por falta de consenso político.
El 13-11-2000, se promulga la OM n° 13663 -que deroga  la OM  n° 8426 del año 1991- y ya con el gobierno Municipal del Intendente Aprile (UCR).
Del texto de las citadas OM surge que el defensor del Pueblo, “será solo uno”. Con funciones clásicas de contralor.
Cabe aclarar, también,que nunca pudo lograrse el “CONCENSO POLITICO” para la designación de tal figura, con  las principales fuerzas políticas  en el HCD (UniónCívica Radical, Partido Justicialista y Acción Marplatense).
El 27/03/2002Es Modificada nuevamente por la OM 14614, y durante la presidencia del HCD a cargo del concejal Gustavo Pulti, y del Gobierno Municipal  a cargo del Arq.  Daniel Katz –UCR-(quien asumiera  en plena crisis 2001 tras la renuncia de Elio Aprile).
El 27-03-2002con el Decreto D-980,  se plasma  el tan ansiado “consensopolítico”perseguido durante más de 10 años, y que nos impone la ridícula situación (única en el resto del país y en todo el mundo) de designar para un único puesto a  “3(tres) DEFENSORES DEL PUEBLO”, un titular y dos adjuntos (Representando claramente a cada una de las tres fuerzas políticas, en pugna). 
Entre otras aberraciones jurídicas que surgen de su implementación citamos por ejemplo:
Que cada uno de ellos es votado, por distintas ONGs, Colegios Profesionales y Asociaciones de Fomento, mediante el “VOTO SECRETO”.
Cuando, en realidad, el voto ya ha dejado de ser secreto si cada asociación  civil, de profesionales, o de fomento, ha realizado sus propias asambleas, y de ellas ha surgido el nombre de la persona que desean votar, acto a través del cual se designa no soloal Mandatario que concurrirá a votar en nombre de estas entidades sino también:el mandato en sí mismo, esto es: “cuál es el candidato por el cual tiene que votar en su representación”.
·         Decimos entonces: ¿cómo puede esta persona demostrar que ha cumplido con el mandato impuesto si el voto es secreto?
Se hace jugar en este “cambalache” la honorabilidad de una Entidad como es el Colegio de Escribanos de la Pcia. de Buenos Aires.
Esto que huele a añeja corrupción corporativa municipal, es la razón y la explicación por la cual: los defensores del pueblo (ninguno de los tres) se han dedicado a fiscalizar finanzas y actos de la administración pública, (salvo muy puntuales situaciones movidas por el interés político puntual del momento), y a poner el acento en las funciones conferidas y por las cuales el erario público municipal paga no uno, “sino tres”, onerosísimos  salarios. Que surgen del presupuesto del Honorable Concejo Deliberante del Municipio de G. Pueyrredon.
Por todo esto  es que  solicitamos la urgente derogación de estas ordenanzas y se fiscalice  por los entes provinciales que corresponden los presupuestos asignados por el HCD, en exceso de sus funciones atribuidas y utilizados desde el año 2002 hasta la fecha por la “Defensoría del Pueblo del Municipio de Gral. Pueyrredón”. Lo que a “prima facie”: nos llevaría a visitar el Código Penal, y las figuras de malversación de fondos públicos, incumplimiento de deberes de funcionariospúblicos, y hasta la figura de asociación ilícita llegado el caso.
Esto es así, porque tal como lo tiene expresado la Exc. Cámara de Apelaciones  en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, en autos: “M.de Maipú c/Macchi, Juan E. s/expropiación directa”(Causa C-1935-DO1) la que sostuvo, en relación al  Art. 77 de la ley Orgánica de las Municipalidades(que modificara la Ley 13101), “ que la calificación de “leyes en sentido formal y material” resulta insuficiente para otorgar a las ordenanzas entidad de “leyes”en el sentido en el que el término es utilizado en el texto constitucional. Así manifestó que la Ley 13101, de rango inferior a la constitución, amplio (indebidamente) el rango constitucional de la Ley a los actos emanados de los cuerpos deliberativos que integran la estructura orgánica de los Municipios, lo que impondría la declaración de inconstitucionalidad al  Art. 77 de la COM (según ley 13101) en la medida que realiza una indebida asunción  de facultades de poder constituyente.
·        En los próximos días estaremos presentando ante las autoridades provinciales, los proyectos respectivos. Y ante las autoridades locales el pedido de derogación de las ordenanzas en cuestión.
Firma:– Norma Bukmeier -referente mesa provincial Mar del Plata-
Mar del Plata 15 de Julio del 2013. Teléfono de contacto: 0223-155701143-